JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2197/2014

 

ACTORES: ANA BERTHA VILLA VENEGAS Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

 

México, Distrito Federal, primero de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2197/2014, promovido por los siguientes ciudadanos:

Ana Bertha Villa Venegas

Minerva Maldonado Álvarez

Ma. Gema Salvadora Álvarez Carapia 

María Victoria Ramos Maldonado

María Juana Álvarez Carapia

Lorena Álvarez Pérez

Rodolfo Guzmán Calderón

Miriam Delfina López Cornejo

Raúl González Ávalos

María de Lourdes López Cornejo

Wilberth Ildefonso Rojas Monge

Miguel Escamilla Cruz

Javier Maldonado Álvarez

María Teresa Domínguez Velázquez

Aimé Viridiana Barroso Álvarez

Jovita Velázquez Morales

Audelina Álvarez Carapia

María Gloria

Ana Lilia Chávez Alcantar

Marvella Carapia García

Carlos Maldonado Rosas

Francisca Porfiria Chávez López

Claudia Judith Santoyo Prado

Carolina Durán Díaz

Agustín  Bamiael Barroso Álvarez

Miguel Escamilla

Javier Escamilla Rangel

Ángel Salazar S

Rosa María Escamilla Durán

Francisca Trujillo Ábalos

José Mario Piñón Centeno

Gracia Cornejo García

Carlos Álvarez Chávez

Francisca Chávez López

Los enjuiciantes promueven el juicio, al rubro indicado, por su propio derecho, en contra del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a fin de impugnar la sentencia de doce de agosto de dos mil catorce, dictada en el asunto especial identificado con la clave de expediente TEEM-AES-043/2014, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores hacen en su escrito de demanda, se advierte lo siguiente:

1. Sesión ordinaria de Cabildo. El veintisiete de marzo de dos mil catorce, en sesión ordinaria del Ayuntamiento de Morelia, Estado de Michoacán, se aprobó el “ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE AUTORIZA QUE LA TENENCIA DE SANTA MARÍA DE GUIDO O SANTA MARÍA (SIC) Y LA TENENCIA DE MORELOS PASEN A FORMAR PARTE DE LA CIUDAD DE MORELIA COMO COLONIAS, ASÍ COMO TODAS LAS LOCALIDADES QUE LAS INTEGRAN”.

2. Publicación del acuerdo. El quince de abril de dos mil catorce, se publicó, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán, el acuerdo mencionado en el apartado uno (1) que antecede.

3. Medio de impugnación local. Disconformes con lo anterior, el dieciocho de junio de dos mil catorce, los promoventes precisados en el preámbulo de esta sentencia presentaron, en la Secretaría del Ayuntamiento de Morelia Michoacán, demanda dejuicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como asunto especial”, a fin de controvertir el acuerdo señalado en el apartado uno (1) que antecede.

El aludido medio de impugnación quedó radicado, en el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente identificado con la clave TEEM-AES-043/2014.

4. Sentencia impugnada. El doce de agosto de dos mil catorce, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el mencionado asunto especial, la cual, en su parte conducente, es al tenor siguiente:

[…]

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Resulta oportuno establecer que el presente asunto se interpuso antes de que entrara en vigor la nueva Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el treinta de junio de dos mil catorce, en la que ya se encuentra regulado el Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano, sin embargo, atendiendo al segundo transitorio de dicha ley, resultan aplicables al caso concreto las normas vigentes al momento de su interposición, de ahí que ha sido registrado como Asunto Especial.

 

Por tanto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1° y 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 266, 278, fracción XII y 280, fracciones II y III del otrora Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 3 y 4 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, vigente al momento de la interposición de la demanda; y 1 del Reglamento Interior de este Tribunal, el Tribunal Electoral del Estado ejerce jurisdicción, por tratarse de una demanda interpuesta por Ciudadanos, por “propio derecho y en cuanto Habitantes de la Tenencia de Santa María de Guido, Municipio de Morelia, Estado de Michoacán”; quienes aducen violaciones a sus derechos político electorales, cometidas por el Ayuntamiento Constitucional del Municipio referido, derivadas de la omisión de realizar un procedimiento de Participación Ciudadana para que expresen su aprobación o rechazo a una decisión o acto del Ayuntamiento; así como la omisión de convocar a elecciones para elegir a un Jefe de Tenencia.

 

Los preceptos jurídicos señalados corresponden a la competencia expresa para proteger derechos de los Ciudadanos en las elecciones populares, las cuales están reguladas constitucionalmente, sin embargo, en el caso concreto se considera que tales preceptos también sirven de fundamento para proteger los derechos de la ciudadanía, para votar y ser votado en procedimientos de Participación Ciudadana; toda vez que en dichos procedimientos se actualizan las características del voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, para consolidar el proceso democrático de Participación Ciudadana en el ámbito de un Ayuntamiento; lo anterior, tal como lo disponen los artículos 1; 5, fracciones I y XII; y 11 de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Michoacán de Ocampo; cuyas controversias corresponde conocer al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, tal como lo dispone el artículo 60 de la misma Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Michoacán de Ocampo.

 

De igual forma, la materia del caso concreto tiene relación con la presunta omisión de la autoridad correspondiente de convocar a la elección para elegir a un Jefe de Tenencia, como autoridad auxiliar de la Administración Pública Municipal de un Ayuntamiento del Estado de Michoacán, que de acuerdo al artículo 60, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, corresponde al procedimiento de Participación Ciudadana denominado Plebiscito; cuyas controversias corresponde conocer al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, de acuerdo al artículo 60 de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Michoacán de Ocampo.

 

En consecuencia, la competencia del Pleno de este Tribunal encuentra fundamento en el criterio contenido en la jurisprudencia identificada con la clave número 40/2010, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación 1997- 2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 637 y 638, del rubro siguiente: “REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.”

 

Asimismo, el Pleno de este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver del presente asunto, con base en la sentencia emitida por la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca, Estado de México, al resolver los expedientes ST-AG-20/2013 y ST-JDC- 140/2013, ello en virtud de que determinó que la falta en la legislación electoral del Estado de Michoacán de un Medio de Impugnación específico, para garantizar los derechos políticoelectorales de los Ciudadanos, no puede mermar la efectividad de los mandatos constitucionales, ni constituir un obstáculo que los prive de promover recurso alguno en defensa de sus derechos.

 

De esta manera, al demandarse violaciones a derecho políticoelectorales de los actores por la autoridad señalada como responsable, corresponde al Pleno de este Tribunal Electoral conocer y resolver de ello, ya que conforme a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, existe un federalismo judicial que se materializa a través del respeto a los principios de definitividad y de las atribuciones y competencias de los Tribunales estatales, además de que resulta necesario hacer plenamente efectivos los derechos Ciudadanos.1

 

1 Precedente, Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca, Estado de México, expediente ST-AG-20/2013.

 

De ahí que este Órgano Jurisdiccional debe hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 Constitucional, precepto que interpretado con los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 en relación con el 2, punto 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también implica el derecho a contar con un recurso sencillo, rápido, efectivo y eficaz que puedan interponer los Ciudadanos frente a posibles violaciones a sus derechos fundamentales2.

 

2 Al respecto es aplicable el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos”, de 6 de agosto de 2008.

 

Aunado a lo anterior, es deber de este Tribunal conocer y en su caso, resolver el fondo del asunto, ya que el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todas las autoridades en el ámbito de su competencia tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Lo anterior ha sido reiterado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al señalar en el expediente Varios 912/2010, que a los Tribunales electorales locales corresponde un control difuso de constitucionalidad y convencionalidad que deben ejercer de forma incidental.

 

SEGUNDO. Trámite y Sustanciación. Ante la falta –al momento de la interposición de la demanda- de normas específicas para el trámite, sustanciación y resolución del presente Asunto Especial, pero de acuerdo a lo resuelto por la Sala Regional Toluca en las sentencia de los expedientes STAG- 20/2013 y ST-JDC-140/2013, se atenderá conforme a las reglas generales que rigen el sistema de Medios de Impugnación que prevé tanto el Código Electoral, como la entonces vigente Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del Estado de Michoacán de Ocampo, vigentes al momento en que se interpuso la demanda.

 

TERCERO. Causal de Improcedencia. Los impugnantes controvierten el acuerdo dictado por el Honorable Ayuntamiento Constitucional de Morelia, Michoacán, mediante el cual se autoriza que la Tenencia de Santa María de Guido, así como todas las localidades que la integran, pasen a formar parte de la Ciudad de Morelia como Colonia; así como la omisión del Ayuntamiento de convocar a elección para elegir al Jefe de Tenencia de la demarcación de Santa María de Guido.

 

Para poder entrar al estudio correspondiente respecto a si el Ayuntamiento de Morelia cometió violaciones por haber omitido convocar a la elección del Jefe de Tenencia mediante el plebiscito, se debe tomar en cuenta el tiempo jurídicamente viable para impugnar dicho acto de omisión, cuya última oportunidad debe ser el plazo para impugnar el propio acto mediante el cual surtió efectos la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, mediante el cual se cambió el estatus de Tenencia por el de Colonia; ya que de actualizarse el consentimiento tácito de dicho acto, con todo que ello implica, traería consigo, a su vez, el consentimiento tácito de la omisión de realizar el procedimiento de participación ciudadana para elegir al Jefe de Tenencia.

 

En relación a lo anterior, resulta de especial atención señalar que si bien es cierto que en la demanda se arguye la omisión del Ayuntamiento de convocar a elección para elegir al Jefe de Tenencia de la demarcación de Santa María de Guido; no obstante, y aun en el entendido de que los promoventes tuvieron oportunidad para impugnar dicha omisión a partir del momento en que de acuerdo a la ley aplicable el Ayuntamiento de Morelia estaba obligado a realizar el procedimiento de Plebiscito para elegir al Jefe de Tenencia de esa demarcación territorial y no lo hicieron, para el caso concreto, se tiene como referencia el acuerdo mediante el cual se autoriza el cambio de estatus de Tenencia por el de Colonia, toda vez que dicho acto implica una modificación en la situación jurídica de un espacio poblacional del Municipio, en el sentido de que en el ámbito electoral, impacta en la elección de sus representantes, toda vez que al dejar de ser Tenencia y pasar a ser Colonia de la Ciudad de Morelia, trae como consecuencia que ya no sea jurídicamente viable realizar un procedimiento de Participación Ciudadana relacionado específicamente con la elección de Jefe de Tenencia.

 

Por lo anterior, para el análisis de ambos actos impugnados en contra del Ayuntamiento Constitucional de Morelia, Michoacán, se debe tomar en cuenta propiamente el acuerdo emitido el veintisiete de marzo de dos mil catorce, mediante el cual se aprobó la desaparición de la figura y estatus de Tenencia de Santa María de Guido y todas las localidades que la integran, para adquirir el de Colonia de la misma Ciudad; acto que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el quince de abril de dos mil catorce, toda vez que hasta ese momento era jurídicamente viable impugnar la omisión del Ayuntamiento de realizar la elección para elegir al Jefe de Tenencia.

 

Fijado lo anterior, este Tribunal no pierde de vista que previo al estudio de la controversia, las causas de improcedencia están directa e inmediatamente relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional. Se trata de cuestiones de orden público, cuyo estudio es preferente, ya que de actualizarse alguna o algunas de las previstas en la otrora Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, conduciría a desechar de plano el Medio de Impugnación por notoriamente improcedente, impidiendo abordar el estudio de fondo del asunto, tal como lo dispone el artículo 26, fracción II, de la citada ley.

 

En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 7, 8, y 10 de la entonces vigente Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, la procedencia de los Medios de Impugnación está sujeta a la satisfacción de diversos requisitos, entre otros, que se presenten oportunamente dentro de los plazos previstos para tal efecto.

 

Al respecto, en lo que interesa, el artículo 7 de la invocada ley establece que cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles.

 

El artículo 8 de la otrora ley adjetiva establece que los Medios de Impugnación deben hacerse valer dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto reclamado.

 

Por su parte, el numeral 10 del mismo ordenamiento dispone que si el Medio de Impugnación se presenta fuera del plazo de cuatro días, la demanda respectiva deberá desecharse de plano por notoriamente improcedente.

 

Con base en lo anterior, independientemente de que pueda actualizarse alguna otra causal de improcedencia, se surte la hipótesis que refiere el artículo 10, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, vigente al momento de la interposición de la demanda, consistente en que la inconformidad no se interpuso dentro de los plazos señalados en la ley, como se demuestra enseguida.

 

1. Veinticuatro de marzo del año dos mil catorce. De la foja 211 a la 223 del expediente, se desprende que los miembros de las Comisiones de Gobernación, Trabajo, Seguridad Pública y Protección Civil y los de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Gobierno Municipal de Morelia, en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, el Bando de Gobierno Municipal de Morelia, y el Reglamento Interno de Sesiones y Funcionamiento de Comisiones del Ayuntamiento Constitucional de Morelia, presentaron a los integrantes del Ayuntamiento de Morelia, el punto de acuerdo mediante el cual “se autoriza que la Tenencia de Santa María de Guido o Santa María (sic) y la Tenencia de Morelos pasen a formar parte de la ciudad de Morelia como Colonias, así como todas las localidades que las integran”; para que el Secretario del Ayuntamiento Constitucional de Morelia, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 38 del Reglamento Interno de Sesiones y Funcionamiento de Comisiones del Ayuntamiento de Morelia, diera lectura en la próxima sesión ordinaria de cabildo a celebrarse.

 

2. Veintisiete de marzo de dos mil catorce. De la foja 164 a la 210 del expediente, se advierte que el Cabildo del Ayuntamiento, aprobó el punto de acuerdo mediante el cual desaparece la figura y estatus de Tenencia de Santa María de Guido y todas las localidades que la integran, para adquirir el de Colonia de la misma Ciudad.

 

Se estableció que dicho acuerdo entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

3. Quince de abril de dos mil catorce. De la foja 224 a la 228 del expediente, se advierte que el acuerdo señalado en el numeral anterior, se publicó en el ejemplar número 31, tomo CLIX, quinta sección, del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de

Ocampo.

 

4. Dieciocho de junio de dos mil catorce, a las diez horas. En la foja 75 del expediente, se identifica que diversos Ciudadanos, por “propio derecho y en cuanto Habitantes de la Tenencia de Santa María de Guido, Municipio de Morelia, Estado de Michoacán”; presentaron ante el Honorable Ayuntamiento de este Municipio, demanda de “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES, como asunto especial”, en contra del acuerdo referido como acto impugnado.

 

Establecidas las fechas vinculadas con la oportunidad para presentar la demanda en contra del acto impugnado, se parte de la base que las causas o motivos de improcedencia, deben estar plenamente acreditados mediante hechos manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata sea operante en el caso concreto.

 

De ello resulta que en el caso concreto se tiene certeza de que el quince de abril de dos mil catorce, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el acuerdo mediante el cual se autorizó, entre otros, que la Tenencia de Santa María de Guido, así como todas las localidades que la integran, pasen a formar parte de la Ciudad de Morelia como Colonia.

 

En el expediente sólo obra copia simple de dicha publicación, no obstante, tal acontecimiento es un hecho público y notorio que se invoca en términos del artículo 20 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, vigente al momento de la interposición de la demanda, en atención a la actividad que desempeña ese órgano estatal de difusión, particularmente, por estársele encomendada una aplicación del Derecho en el ámbito electoral, en atención al artículo 36 de la misma ley, como más adelante se estudiará.

 

Sirve de criterio orientador mutatis mutandis a lo aquí enunciado, la tesis aislada emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito, identificada con la clave I.3o.C.26 K (10a.), cuyo rubro es: “DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. SU PUBLICACIÓN Y CONTENIDO ES HECHO NOTORIO, BASTA SU COPIA SIMPLE PARA

OBLIGAR A CONSTATAR SU EXISTENCIA Y TOMARLA EN CUENTA.”

 

Por su parte, los numerales 3° y 4° de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, establecen que dicha publicación es el medio de difusión permanente, en el cual es obligatorio que se publiquen las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás disposiciones que sean emitidas por los Poderes del Estado o los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia, con la finalidad de que sean observados y aplicados; así como los documentos que por disposición de los ordenamientos legales deban ser publicados, como requisito para surtir efectos jurídicos.

 

Atendiendo a tales disposiciones, es un hecho inobjetable que en el Estado de Michoacán el Periódico Oficial es el órgano de difusión permanente, a fin de que sean observados y aplicados debidamente, entre otros, los acuerdos de los Ayuntamientos para que surtan efectos jurídicos; esto es, dar publicidad a los mismos, para que ninguna autoridad, ni ciudadano, pueda desconocer su contenido y alcance.

 

De ahí que el acto impugnado en el número 31, tomo CLIX, quinta sección, del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Ocampo, es suficiente para tener por cierto el inicio del término del plazo de cuatro días que la entonces vigente ley en la materia otorga a los interesados, para recurrir el acto que les agravia.

 

Al respecto, no escapa a la atención de este Tribunal que el acto impugnado en su Acuerdo Octavo, tal como se advierte de las fojas 167 y 228 del expediente, estableció que entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

En relación a lo anterior, se debe precisar que en materia electoral, el numeral 36 de la entonces vigente Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, establece que no requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicas a través del Periódico Oficial del Estado.

 

Esta disposición normativa implica que, tratándose de la materia electoral, existe certeza de que un interesado tiene conocimiento pleno de una providencia en el momento en qu causa efectos la publicación en el Periódico Oficial.

 

Así, no obstante que en el propio acuerdo impugnado se señaló que entraría en vigor al día siguiente de su publicación, en el caso concreto, el plazo para impugnar ese acto consistió en los cuatro días posteriores al día siguiente de que causó efectos la publicación del acuerdo en el Periódico Oficial; en consecuencia, el inicio del cómputo de los cuatro días inició el diecisiete de abril de dos mil catorce, y concluyó el día veintidós del mismo mes y año.

 

Contrario a ello, el escrito de demanda fue presentado el dieciocho de junio de dos mil catorce, a las diez horas, ante la autoridad responsable, según consta en el sello de recibo visible en la foja 75 del expediente, correspondiente al escrito de presentación de demanda. Esta marca de recepción, por si misma, merece pleno valor convictivo al tenor del artículo 21, fracción II de la otrora Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, para acreditar el día de su presentación; reforzándose tal hecho con el propio escrito que lo contiene, es decir, el escrito de presentación de demanda, visible a fojas de la 75 a la 76 del mismo expediente, el cual al ser una documental privada merece valor convictivo de indicio, a la luz del numeral 15, fracción II, de la señalada Ley de Justicia Electoral; así como el aviso dirigido a este Tribunal Electoral, signado por el Síndico y Representante Legal del Ayuntamiento Constitucional de Morelia, Michoacán, integrado en la página 1 del expediente, en cuanto prueba instrumental, no contradicha con medio de prueba alguno, donde se corrobora lo anterior; pruebas todas ellas, las cuales permiten tener certeza respecto a la hora y fecha en que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable.

 

En consecuencia, es indubitable que la demanda se presentó extemporáneamente, de ahí que, no satisface el requisito de oportunidad exigido por el artículo 10, fracción III de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, vigente al momento de la interposición de la demanda, pues la presentación de la demanda se realizó cuarenta días después del último día que de acuerdo a la ley se tuvo para promover el Asunto Especial, ello descontando los días inhábiles, así como sábados y domingos.

 

Siguiendo el estudio de improcedencia en el caso concreto, es de observarse que en la página 104 del expediente, relativo a la demanda del presente asunto, los actores señalan que este Tribunal es competente para conocer la controversia planteada con base en los artículos 3 y 4 de la entonces vigente Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en los que se establece la competencia del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán para conocer y resolver el recurso de revisión, y al Tribunal Electoral del Estado el Recurso de Apelación y el Juicio de Inconformidad, en la forma y términos establecidos en la propia ley.

 

Sobre esa base, se puede apreciar que los impugnante reconocen sujetar su demanda a los términos previstos en la normativa electoral, y en consecuencia, a los plazos establecidos para que el acto que reclaman pueda ser impugnado ante este Tribunal, tal como lo disponen los artículos 7 y 8 de la otrora Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, mismos que ya fueron analizados en párrafos precedentes.

 

Además de lo anterior, no escapa a la observación de este Tribunal que en la página 87 del expediente se contiene la manifestación de los promoventes, respecto a que conocieron del acto impugnado -en el mejor de los escenarios para su pretensión- desde mediados del mes de mayo de dos mil catorce, tal como lo señalan expresamente en su demanda:

 

“…a mediados del mes de mayo del año que corre, los aquí comparecientes de manera extraoficial nos enteramos algunos de los aqui comparecientes(sic), que el Ayuntamiento Constitucional de Morelia, de manera ilegal, indebida, antidemocrática, inconstitucional e inconvencional, y sin darnos la participación que se requería para ello, ni consultarnos política, ni electoralmente, había acordado en una de sus sesiones de Ayuntamiento declarar procedente el cambió(sic) de estatus jurídico de nuestra Tenencia y de las comunidades que la integran, por el de una Colonia más de la Ciudad de Morelia, Michoacán…”.

 

Sin embargo, aun si se tomara en cuenta el mes de mayo en que dicen conocieron extraoficialmente el cambio de estatus de su Tenencia por el de Colonia, con el objeto de privilegiar su derecho de acceso a la justicia, lo cierto es que su demanda resulta igualmente extemporánea por haberse presentado fuera del plazo de cuatro días que establece la normativa aplicable para impugnar el acto.

 

De esta manera, la falta de impugnación en su tiempo legalmente procedente, ocasionó el consentimiento tácito por parte de los demandantes, por lo que ya no es posible combatirlo a través de la instancia electoral, no obstante de que en diferentes apartados de la demanda, manifiestan que nunca han recibido notificación o constancias correspondientes del acuerdo impugnado.

 

En ese tenor, quienes promueven pierden de vista que tanto la notificación y la publicación son similares en cuanto a los fines que persiguen, como lo es la difusión de ciertos actos procesales, que producen el conocimiento suficiente para que quien cuente con el interés jurídico y legitimación, pueda legalmente manifestar lo que a sus intereses legales convenga, de ahí que en el mejor de los escenarios respecto al plazo para impugnar en el caso concreto, fue la propia publicación del acto impugnado en el Periódico Oficial del Estado.

 

Por esta razón, avalar la posibilidad de atacar un acto consentido, por la sola circunstancia de que la autoridad responsable no entregó copia del acto impugnado a los promoventes, o por no notificarles el precitado acuerdo, tal como lo señalan en su demanda en el numeral 12 de los “HECHOS Y ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO”, implicaría que los actos relacionados a la materia electoral, nunca alcanzarían definitividad, y por ende, se violentaría el principio de certeza, rector de esta materia al tenor de lo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 98 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

 

Al no considerarlo así, entonces todo ciudadano que se sienta afectado por determinados actos de autoridad publicados en el Periódico Oficial del Estado, tendría la potestad de demandar en forma indefinida en el tiempo, lo cual vulneraría los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, ya que la autoridad así como cualquier ciudadano, no tendrían certeza del momento en que es exigible la protección de derechos mediante un Medio de Impugnación, y tampoco la autoridad podría avanzar en el desarrollo de su función, máxime que en el caso no se está ante la presencia de una indebida publicación del acto impugnado, ya que en atención al principio general de derecho relativo a la publicidad, contenido en el aforismo latino lex non obligant nisi promulgata que significa que la ley no obliga sino una vez promulgada, e implica que toda ley o norma son obligatorias y vinculan a los sujetos a quienes están dirigidas sólo después de su publicación y desde el día en que en ellas mismas se determine; por lo que debe atenderse en el caso concreto a que el acto impugnado surtió efectos para ser impugnado al día posterior a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

Por todo lo anterior, se concluye que no se está haciendo nugatorio el derecho de los promoventes al acceso a la justicia consagrada en el artículo 17 constitucional, sino que por analogía de razón este Tribunal juzga que en el caso concreto debe privilegiarse la protección a los principios de certeza y seguridad jurídica, toda vez que los impugnantes tuvieron el derecho de haber impugnado el acto en los plazos establecidos en la normativa electoral, sin embargo, no lo ejercitaron en tiempo.

 

En consecuencia, este Tribunal juzga que debe desecharse de plano la demanda del presente Asunto Especial, al actualizase la causal de improcedencia contemplada en el artículo 10, fracción III, en relación al artículo 26, fracción II, ambos de la anterior Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; dejando a salvo los derechos de los actores para que de considerarlo conveniente a sus intereses, los hagan valer ante las instancias correspondientes.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente Asunto Especial TEEM-AES-043/2014, interpuesta por Ana Bertha Villa Venegas y otros, para impugnar del Ayuntamiento del municipio referido, el acuerdo publicado el día quince de Abril del año dos mil catorce, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, mediante el cual declaró procedente autorizar que la Tenencia de Santa María de Guido y las localidades que la integran, pasen a ser una Colonia más de la Ciudad de Morelia; así como la omisión de dicho Ayuntamiento de no haber convocado a elecciones para elegir democráticamente a su Jefe de Tenencia.

 

[...]

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dieciocho de agosto de dos mil catorce, los promoventes precisados en el proemio de esta ejecutoria presentaron, en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la sentencia transcrita, en su parte conducente, en el apartado cuatro (4) del resultando que antecede.

III. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veintidós de agosto de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-JDC-2197/2014 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Radicación. Por auto de veinticinco de agosto de dos mil catorce, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que motivó la integración del expediente identificado al rubro.

V. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de primero de septiembre de dos mil catorce, el Magistrado Instructor, al considerar que estaban satisfechos los requisitos de procedibilidad, admitió la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar declaró cerrada la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f), y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por ciudadanos, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en la que se determinó desechar la demanda en la cual, los ahora enjuiciantes, controvirtieron el “ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE AUTORIZA QUE LA TENENCIA DE SANTA MARÍA DE GUIDO O SANTA MARÍA (SIC) Y LA TENENCIA DE MORELOS PASEN A FORMAR PARTE DE LA CIUDAD DE MORELIA COMO COLONIAS, ASÍ COMO TODAS LAS LOCALIDADES QUE LAS INTEGRAN”.

SEGUNDO. Improcedencia y sobreseimiento por falta de firma. Esta Sala Superior advierte que se actualiza la causal de notoria improcedencia del medio de impugnación prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el escrito de impugnación carezca de la firma autógrafa de las siguientes personas:

José Mario Piñón Centeno

María Gloria

Carlos Álvarez Chávez

Marvella Carapia García

Minerva Maldonado Álvarez

Francisca Porfiria Chávez López

María Victoria Ramos Maldonado

Carolina Duran Díaz

Lorena Álvarez Pérez

Miguel Escamilla

Miriam Delfina López Cornejo

Ángel Salazar S

María de Lourdes López Cornejo

Francisca Trujillo Ábalos

Miguel Escamilla Cruz

Gracia Cornejo García

María Teresa Domínguez Velázquez

Francisca Chávez López

Jovita Velázquez Morales

 

En el particular, del análisis detallado del escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que obra a fojas ocho a cincuenta y tres del expediente al rubro indicado, se advierte con toda claridad que carece de la firma autógrafa, rúbrica o huella digital, de los mencionados promoventes, razón por la cual resulta notoriamente improcedente el medio de impugnación, respecto de esos ciudadanos.

Por tanto, es evidente que en el juicio que se analiza, respecto de los mencionados promoventes, se actualiza la causal de notoria improcedencia de la impugnación, prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), relacionado con lo dispuesto en el párrafo 3, del mismo numeral, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, motivo por el cual es conforme a Derecho decretar el sobreseimiento respectivo, con fundamento en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), del citado ordenamiento adjetivo federal.

TERCERO. Conceptos de agravio. Los promoventes mencionados en el preámbulo de esta sentencia, excepción hecha de los precisados en el considerando precedente, hacen valer conceptos de agravio al tenor siguiente.

[…]

PRIMERO: PARTE DEL FALLO QUE LO CAUSA: CONSIDERANDO TERCERO DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA; PRECEPTOS DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD VIOLENTADOS: ARTÍCULOS 1º, 17 Y 133 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA; 8.1, 25, Y CONCORDANTES DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS; CAUSA DEL AGRAVIO: LA FALTA DE APLICACIÓN DE LOS NUMERALES SEÑALADOS.

En efecto, con su resolución, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, viola en detrimento de los aquí comparecientes y de los habitantes de la Tenencia de Santa María de Guido, localidades y rancherías que la integran, lo dispuesto por los numerales 1º, 14, 17 y 133 de la Constitución General de la República; 8.1, 25, y concordantes de la Convención Americana de Derechos Humanos, ello toda vez que al resolver sobre la admisión o desechamiento del Juicio Especial planteado, omitió interpretar los artículos 8o, 10° fracción III, 26 fracción II y 36 párrafo segundo de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, conforme a los dispositivos del Bloque de Constitucionalidad, a los principios pro persona y pro actione de fuerte tradición internacional en materia de derechos humanos; todo ello, a efecto de emitir una resolución lo más apegada a los derechos humanos de los justiciable, debiendo buscar en todo momento dicho Tribunal, la expansión de tales prerrogativas, a fin de estar acorde con los nuevos paradigmas jurídicos que rigen en nuestra nación; no obstante y a pesar de estar obligado a ello, en términos del numeral 1º del Pacto Federal, los Magistrados integrantes del Tribunal recurrido, al momento de emitir su fallo, decidieron realizar una interpretación ius positivista y acotada de los numerales 8º, 10 fracción III, 26 fracción II y 36 fracción párrafo de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, pretendiendo con tal decisión revivir los criterios vetustos que sobre igualdad, certeza y seguridad jurídica se venían arrastrando hace décadas y que afortunadamente a la fecha ya han expirado, en especial con el nacimiento de nuevos paradigmas jurídicos sustentados en la dignidad de las personas, los cuales han interpretado que no es posible aplicar la norma de manera homogénea en un mundo de desiguales, y que al momento de decidir cualquier controversia es menester, se tomen en consideración las características especiales del o los ciudadanos que piden justicia; máxime, si los impetrantes pertenecen a grupos que por su condición económica, social y cultural se encuentran en situación vulnerable frente al resto de la sociedad; y bajo ese telón kelseniano, el Tribunal Electoral de Michoacán decide DESECHAR DE PLANO la demanda de Juicio Especial planteado por los suscritos contra actos del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Morelia, Michoacán; resolución, que en consecuencia se torna indebida, ilegal, injusta, inconstitucional e inconvencional y debe de revocarse al tenor de las siguientes consideraciones lógico jurídicas:

Así las cosas, tenemos que el Tribunal de origen al momento de DESECHAR LA DEMANDA DE JUICIO ESPECIAL a estudio, determinó que la acción hecha valer por los suscritos había sido presentada fuera del plazo establecido por el numeral 8º de la Ley Instrumental del Ramo; esto es, fuera de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiese tenido conocimiento, o se hubiese notificado el acto, el acuerdo o resolución impugnada; y que al estar en presencia de la hipótesis a que se refiere la fracción III del artículo 10° de la Ley Adjetiva de la Materia, lo procedente era el desechamiento de la demanda de marras.

Ahora bien, para llegar a tan desastrosa resolución, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, partió de las siguientes consideraciones erróneas: primera, Que el día veintisiete de marzo del año 2014 dos mil catorce, el Ayuntamiento demandado, ahora tercero interesado, celebró Sesión Ordinaria de Cabildo, en la que entre otras cosas, decidió AUTORIZAR Y APROBAR QUE LA TENENCIA DE SANTA MARÍA DE GUIDO, UBICADA AL SUR DE LA CIUDAD DE MORELIA, DESAPAREZCA SU FIGURA Y ESTATUS DE TENECIA, AQUIRIENDO Y ASIGNÁNDOSELE LA FIGURA Y ESTATUS DE LA COLONIA DE LA CIUDAD DE MORELIA, PASANDO DE IGUAL FORMA TODAS LAS LOCALIDADES QUE LA INTEGRAN A SER COLONIA DE MORELIA; segunda, Que dicho acuerdo de Ayuntamiento fue publicado el día 15 quince de abril del año que corre en el Número 31, Tomo CLIX, Quinta Sección, del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo; tercera, Que al tenor de lo dispuesto por el numeral 36 párrafo segundo de la Ley de Justicia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, los actos o resoluciones, que por acuerdo del Órgano competente deban hacerse del conocimiento del público a través del Periódico Oficial del Estado, no requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos el día siguiente de su publicación o fijación; cuarta, Que la publicación del acuerdo impugnado en el Periódico Oficial del Estado, es suficiente para tener por cierto el inicio del término de cuatro días, que la ley Reglamentaria de la Materia otorga a los interesados para impugnarlo; quinta, Que los recurrentes, comparecimos a formular demanda de Juicio Especial, hasta el día 18 dieciocho de junio del año 2014 dos mil catorce; sexta, Que luego entonces, se debe entender que atento a la publicación oficial del acuerdo impugnado el día 15 quince de abril del año que corre, el plazo para impugnar el acto rebatido, inicio el día diecisiete de abril y feneció el día veintidós del mismo mes y año; y séptima, Que al haberse presentado dicho medio impugnativo hasta el día 18 dieciocho de junio de 2014 dos mil catorce, cuando el acuerdo redargüido ya había cobrado firmeza, el mismo es extemporáneo y por ello procedía el DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA..

En efecto, para arribar a tal decisión el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, llevo a cabo una deficiente interpretación exegética de los numerales 8º, 10º fracción III, 26 fracción II y 36 párrafo segundo de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, precedida de una incorrecta disertación sobre el tema de las notificaciones; pero omitiendo como ya dijo efectuar una interpretación garantista no solo de tales preceptos, sino del resto de la legislación en comento, de la Constitución General de la República y de los Tratados que en Materia de Derechos Humanos ha celebrado el Estado Mexicano en sede Internacional, y buscar la manera de expandir los derechos de los quejosos a efecto de garantizar el debido acceso de nuestras personas a la jurisdicción del estado, y no hacernos nugatorio tal derecho humano, en base a una interpretación arcaica que nulifica cualquier prerrogativa constitucional y convencional; máxime, que del estudio pormenorizado de los citados numerales 8º, 10º fracción III, 26 fracción II y 36 párrafo segundo y del resto de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; de las características especiales anteriores que prevalecieron a la emisión del acto, y las particularidades económicas, culturales étnicas y sociales de los recurrentes, así como del resto de los habitantes de la Tenencia de Santa María de Guido, Localidades y Rancherías que la conforman, se advierte la certeza o por lo menos la posibilidad legal, constitucional y convencional de que en el caso concreto que nos atañe, no aplican las reglas rígidas, generales y abstractas contenidas en los tantas veces señalados preceptos de la Ley Adjetiva de la Materia, esto es, que en el caso a estudio no es procedente como lo sostuvo el Tribunal Michoacano, tenernos por notificados del Acuerdo del Ayuntamiento Constitucional de Morelia, a partir del día 15 quince de abril del año que corre, data en la cual se publicó tal acto de autoridad en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, si no hasta la fecha en que oficialmente la Autoridad competente (Alcalde de Morelia) nos informó sobre la certeza del acto reclamado; y se dice que en el caso a estudio no operan las reglas de los artículos citados por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para fundamentar su pírrico fallo, en base a las siguientes consideraciones lógico jurídicas:

Es inadmisible el criterio del Tribunal recurrido, en el sentido de que la notificación del acto reclamado, que se hizo consistir en el acuerdo de fecha 27 veintisiete de marzo del año 2014 dos mil catorce, mediante el cual el Ayuntamiento demandado, ahora tercero interesado, decidió AUTORIZAR Y APROBAR que la Tenencia de Santa María de Guido, desapareciera en su figura y estatus y se le asignara la figura y estatus de Colonia de la ciudad de Morelia, se debería de tener por legalmente hecha a nuestras personas, a partir de la publicación del mismo en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de Michoacán y se dice que tal decisión del Órgano Jurisdiccional Estadual es errático y contrario a nuestros derechos humanos, si se toma en consideración: Uno: Que al haberse llevado a nuestras espaldas el proceso que culminara con la aprobación del acuerdo impugnado; que al no habérsenos informado jamás sobre el mismo; que al haberse omitido por el Ayuntamiento darnos la participación a efecto de que informadamente decidiéramos sobre su procedencia o improcedencia; es innegable, que ningún habitante de la Tenencia, ni de las localidades o rancherías que la conforman, estaba presto a conocer tal publicación y conocer con ello el rumbo de nuestra Tenencia; pues considerar lo contrario, sería tanto como condenar a los suscritos a que siempre estemos al pendiente de la emisión de tal medio obsoleto de comunicación y lo que es más, adquirirlo cada que el Estado decide que habrá publicación, pensar de la forma en que lo idearon los Magistrados del Tribunal Electoral en su fallo, es simplemente esquizoide; caso contrario sería, que el Ayuntamiento nos hubiese informado anticipadamente sobre su proyecto de desaparecer el estatus de la tenencia y hubiese seguido el procedimiento establecido por la normatividad; hipótesis en la cual los aquí recurrentes y otros coterráneos más hubiésemos tenido interés de participar en tal debate y desde luego conocer a cabalidad el acuerdo que decidiera la materia; sin embargo, al desconocer por completo tal proyecto del municipio al cual pertenecemos, es innegable que no estábamos obligados a conocer el precitado acuerdo a través del medio de comunicación en desuso denominado Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán; a mayor abundamiento, no pasa desapercibido para los que aquí se quejan, que la intención del Constituyente Michoacano al aprobar el numeral 36 párrafo segundo de la Ley de Justicia Electoral, tuvo como finalidad primordial, que las notificaciones de los actos electorales a través de la publicación del Periódico Oficial de mérito, aplicase en especial a los partidos y clase política, quienes día a día se encuentran inmersos en una vorágine de actos y hechos políticos y jurídicos que demandan su conocimiento oportuno a través de diversas formas, entre otras las citadas publicaciones en el Periódico Oficial; actores de la vida pública a quienes si se les pudiera aplicar en estricto sentido el espíritu del numeral 36 párrafo segundo de la Ley de Justicia Electoral; pero nunca a los comparecientes, ello toda vez que no hacemos del ámbito político y jurídico nuestra vida diaria; y Dos: De igual manera, es inadmisible lo sustentado por el Tribunal recurrido, cuando dice que se debe tener a nuestras personas, por legalmente notificadas del acuerdo del Ayuntamiento y que ahora impugnamos, a partir de la fecha en que fuese publicado en el tantas veces citado Periódico Oficial del Estado de Michoacán; y se dice que es incorrecta tal apreciación judicial, ya que para mediar la misma, no se tomaron en consideración por los Juzgadores, las características especiales de los suscritos y del resto de los habitantes de la Tenencia de Santa María de Guido y de las Localidades y Rancherías que la conforman, pues de haberlo hecho habrían reparado en el dato, de que nuestras localidades son de ascendencia netamente indígena y campesina (tal y como se lo expusimos ampliamente al Tribunal inferior), que vivimos en un estado de necesidad económica lacerante, que nuestro día a día lo ocupamos solo para allegarnos los mínimos satisfactores para nuestra sobrevivencia, que contamos con una preparación educativa mínima o nula, que vivimos alejados de la capital del Estado (lugar donde se edita y vende el indicado Periódico Oficial), que desconocemos por ende la forma de adquirir y manejar tal mamotreto; razones todas las anteriores, que nos llevan a concluir que la decisión del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, de tenernos por legalmente notificados del Acuerdo, aprobado en la Sesión Ordinaria de Ayuntamiento, de fecha 27 veintisiete de marzo de 2014 dos mil catorce, emitida por el Honorable Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Morelia, Estado de Michoacán y mediante la cual declara procedente autorizar que la Tenencia de Santa María de Guido y las Localidades que la integran, pasen a ser una colonia más de la ciudad de Morelia, a través de la publicación que de tal acuerdo se realizó el día 15 quince de abril de 2014 dos mi catorce en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, es además de ilegal, inconstitucional e inconvencional; pues es inadmisible creer que a través de tal medio de comunicación, tan obsoleto, arcaico, elitista y alejado de la ciudadanía, los suscritos nos hayamos podido enterar plenamente del indicado acuerdo; de ahí que los Magistrados que integran el Tribunal recurrido en debida aplicación de los principios pro homine y pro actione, de rancia tradición en el ámbito de los Derechos Humanos, debieron de haber concluido que ante la ausencia de una notificación eficaz, en la que se nos hiciera sabedores del indicado acuerdo, debió tenerse a los recurrentes por sabedores del acto de autoridad, a partir del día en que impugnamos tal decisión del Ayuntamiento, ello por no contar los impetrantes con la información suficiente para conocer los alcances de tal acuerdo y por ende impugnar el mismo; o en su defecto tomar como fecha de notificación, el día en que fuimos informados por el Alcalde Moreliano de la veracidad del acuerdo que extingue el estatus de Tenencia a nuestra Comunidad Agraria, Localidades y Rancherías que conforman la Tenencia; lo que desde luego, habría llevado a tal Tribunal a ADMITIR EN TRAMITE EL JUICIO ESPECIAL; conclusión a la cual es evidente se pudo haber llegado, siempre y cuando se efectúe una interpretación garantista de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; sin embargo es imposible aterrizar en tal desenlace, si se efectúa una interpretación exegetica, corta y positivista, como lo realizó anquilosadamente el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; al respecto, resultan aplicables en vía de orientación, las siguientes jurisprudencias a saber: La sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 21 y 22 de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial, Cuarta Época, Año 3, Número 6, 2010, y del rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA. El artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que el recurso deberá presentarse en el plazo de cuatro días, contados a partir del siguiente al que se conozca el acto o resolución impugnado y el artículo 30, párrafo 2, de la citada ley establece que no requerirá notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos y resoluciones que en términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente deban hacerse públicas en el Diario Oficial de la Federación o, en los diarios o periódicos de circulación nacional o local o, en lugares públicos o, mediante fijación de cédulas en los estrados de los órganos respectivos. Dichas hipótesis normativas son aplicables en condiciones y situaciones generales contempladas por el legislador; sin embargo, en tratándose de juicios promovidos por miembros de pueblos o comunidades indígenas, acorde con los artículos 2, párrafo A, fracción VIII de la Constitución Federal, en relación con el artículo 14, fracción VI, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; y 8, párrafo 1, del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1989, el juzgador debe atender a las costumbres y especificidades culturales de dichos entes para determinar la publicación eficaz del acto o resolución reclamado. Esto es así, puesto que en las zonas aludidas, los altos índices de pobreza, los escasos medios de transporte y comunicación, así como los niveles de analfabetismo que se pueden encontrar, traen como consecuencia la ineficaz publicitación de los actos o resoluciones en los diarios o periódicos oficiales además, de que en varios casos la lengua indígena constituye la única forma para comunicarse lo que dificulta una adecuada notificación de los actos de la autoridad. Por lo que, es incuestionable que las determinaciones tomadas por parte de las autoridades electorales deban comunicarse a los miembros de comunidades y pueblos indígenas en forma efectiva y conforme a las condiciones específicas de cada lugar, a fin de que se encuentren en posibilidad de adoptar una defensa adecuada a su esfera jurídica, respecto de los actos que les puedan generar perjuicio, caso en el cual la autoridad jurisdiccional debe ponderar las circunstancias particulares, para determinar el cumplimiento del requisito formal de presentación oportuna del medio de impugnación”; Así como la Jurisprudencia 7/2014, aprobada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, y de la voz: “COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD. De los artículos 1º, 2º, apartado A, fracción VIII y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; y 8, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se advierte que el derecho constitucional de las comunidades indígenas y de sus miembros a acceder plenamente a la jurisdicción estatal, no se agota en la obligación de tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales y la asistencia de intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, ya que ese derecho debe ser interpretado a la luz del principio pro persona, lo que lleva a establecer protecciones jurídicas especiales en su favor. Si bien es cierto que el término para interponer el recurso de reconsideración es de tres días, tratándose de comunidades indígenas y sus integrantes, deben tomarse en consideración determinadas particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales, que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación jurídica, como son, la distancia y los medios de comunicación de la población donde se ubica el domicilio del actor, en relación con el lugar donde se encuentra el domicilio de la autoridad ante la que se interpone el recurso. Conforme al criterio de progresividad se garantizan los derechos de esas comunidades indígenas, al determinar la oportunidad de la interposición del recurso de reconsideración, como medida idónea, objetiva y proporcional para hacer efectivo el derecho de acceso integral a la jurisdicción en condiciones equitativas, con el fin de conseguir igualdad material, más allá de la formal” y finalmente, la Jurisprudencia 28/2011 sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 221a la 223 de la publicación denominada Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen Quinta Época; e intitulada: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE. De la interpretación funcional del artículo 2º, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce y garantiza a las comunidades indígenas el derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado, se deriva el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de los sujetos que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la Constitución y por el legislador en diversos ordenamientos legales. Por tanto, dado su carácter tutelar, debe considerarse que los medios de impugnación por los cuales se protegen los derechos político-electorales del ciudadano, se rigen por formalidades especiales para su adecuada protección, en razón de lo cual, las normas que imponen cargas procesales, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas”.

De todo lo anterior, es de deducirse, que el deber de todo Órgano judicial o jurisdiccional competente para conocer y resolver de la controversia, -en la cual formen parte los integrantes de los pueblos o de pueblos y comunidades indígenas (individual o colectivamente)- de interpretar las disposiciones constitucionales y legales con especial consideración de las normas consuetudinarias del caso y de las particulares condiciones o cualidades culturales del pueblo o comunidad de que se trate.

Esas particularidades, que dimanan esencialmente de las costumbres y especificidades culturales de los pueblos y comunidades deben ser ponderados por el juzgador al momento de conocer de la controversia o litigio en el cual sean parte los integrantes de estas colectividades, a efecto de otorgar una tutela efectiva a esta clase de comunidades o a sus integrantes, pero buscando a la vez, encontrar un balance con la aplicación de las disposiciones previstas de la normativa aplicable, ponderando siempre en estos casos la razonabilidad en el criterio que impere.

Esta forma de interpretación encuentra aplicación en el estudio de fondo del caso concreto, pero a su vez, es viable ejercerlo cuando se analiza la satisfacción de los requisitos de procedencia de algún juicio o recurso, dada la importancia que revisten los requisitos de procedibilidad, que de alguna manera constituyen la puerta de acceso, a través de la cual, es factible estudiar el fondo del asunto y, en su caso, obtener una tutela judicial completa y efectiva.

En ese sentido, esa Honorable Sala Superior, en forma reiterada, al resolver los medios de impugnación de su conocimiento, ha considerado acorde con la Constitución, toda interpretación que favorezca el derecho humano de acceso a la justicia, por encima de otra que lo restrinja, de tal modo que, en la medida de lo razonable, el significado que se dé a las normas jurídicas sea el que menos perjuicio cause a los justiciables en su pretensión de obtener tutela judicial a sus intereses; así en el presente caso se debe ponderar que los suscritos somos integrantes de una comunidad netamente agraria y de antecedente indígenas plenos y el medio de impugnación que promovimos lo hicimos valer aún y cuando oficialmente no se nos ha notificado el acto de autoridad y sí dentro de los cuatro día siguientes a que fuimos informados por Alcalde sobre la veracidad del acuerdo impugnado; dado que la circunstancia de favorecer el acceso a la justicia no implica, por sí misma, otorgar la razón al promovente, sino tan sólo la posibilidad jurídica de analizar sus planteamientos de hecho y de Derecho y resolver si le asiste o no la razón.

De esa manera, se debe de privilegiar en el caso a estudio al máximo una interpretación favor actionis o in dubio pro actione, según la cual, se debe estar a lo más favorable a quien pretende acceder a la impartición de justicia a cargo del Estado; y evitar que por cualquier requisito embarazoso o carga procesal indebida, se haga nugatorio el derecho de acceso a la Jurisdicción del Estado, como ocurrió en el hecho que ahora nos ocupa; es precisamente este tipo de irregularidades las que trata de prevenir el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 25 de la Convención, el cual impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares. Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción.

Por todo ello, es que solicitamos a esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación REVOQUE el criterio asumido por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y con plenitud de jurisdicción aborde el fondo del asunto planteado DECLARANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACUERDO DEL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE MORELIA, MICHOACÁN, ello para todos los efectos legales a que haya lugar.

En ese mismo orden de ideas, se afirma que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con su resolución causó agravio a nuestras personas, al no haber efectuado una interpretación garantista de Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, ello toda vez que debió de manera oficiosa, buscar la protección más amplia que en derecho fuese posible a favor de nuestras personas, por estar obligado a ello en términos el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; tal como a continuación se pone de manifiesto:

Así las cosas, la Reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de junio de 2011 dos mil once, trajo consigo profundos cambios en la concepción, interpretación, y aplicación del derecho, el principal precepto que acopió los principios rectores de los Derechos Humanos, lo fue el artículo 1º, numeral en el cuál se reconoció por primera vez en nuestra historia jurídica, que toda persona (física o moral) establecida en el territorio nacional, gozara de los derechos y mecanismos de defensa contemplados por la propia constitución y los tratados internacionales, abriéndose así nuestra Carta Magna al derecho internacional de los derechos humanos; de igual manera en tal reforma, se recogió el principio “pro homine de recia tradición en el derecho internacional de los derechos fundamentales, y que obliga a las autoridades, a que al momento en que se interprete una norma, se aplique a favor del ciudadano, aquella que mejor beneficio le repare; así mismo la paradigmática reforma en comento, estableció como obligación para todas las autoridades del Estado Mexicano la de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, dicho artículo constitucional, es de la siguiente guisa:

 

Artículo 1o. “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.(...)

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

 

En ese contexto, es innegable que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, estaba obligado al momento de resolver la controversia que le fuera puesta a su consideración, a buscar la norma mas benigna para los quejosos, ya sea que la encontrase en el derecho domestico o en sede internacional y que lo llevase a declarar la ADMISIÓN DEL JUICIO ESPECIAL entablado por los suscritos, incluso estaba también obligado, para el caso de que alguna norma en que se fundó el Ayuntamiento Moreliano para sustentar el acuerdo impugnado y que estuviese en franca contradicción, con la Carta Fundamental de la Unión o los Tratados Internacionales a inaplicar tal numeral; debiendo de recalcar que el criterio jurídico que le sirvió de base para emitir su resolución y desechar de plano la demanda, a quedado superado o por lo menos acotado por los recientes criterios jurisprudenciales que sobre la materia de notificaciones de actos electorales a Comunidades Campesinas o indígenas ha emitido esta honorable Sala Superior.

A mayor abundamiento, debe indicarse que es obligación de todo Tribunal en el Estado Mexicano -incluido el Electoral de Michoacán-, el aplicar no solo las Leyes Electorales y las diversas Leyes Locales y Federales, sino también la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados o Convenciones Internacionales y la Jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros organismos; ello en ejercicio del control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas y las Supra Nacionales.

Lo anterior es así, en razón de que las obligaciones contraídas por el Estado Mexicano, de respetar los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos y garantizar su disfrute a todos los individuos que se hallen en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, lo vincula en su totalidad; entre ellos está el derecho de ajustar los procedimientos internos, con los derechos contenidos en el citado convenio internacional. Al respecto, tiene aplicación la Tesis de Jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 6, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, abril de 2007, Novena Época y de la voz: “TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario “pacta sunt servanda, contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional”.

De ahí que se sostenga que la forma de resolver por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al omitir efectuar una debida interpretación garantista de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo como se le solicito en el Juicio Especial, es contraria a los derechos humanos fundamentales de los aquí recurrentes, y viola con tal proceder lo estatuido por el artículo 1º de la Constitución General de la República; 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y 1.1 de la Convención América Sobre Derechos Humanos.

A mayor abundamiento, y en relación con las prácticas judiciales, es criterio vinculante y obligatorio la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que señala que: “El Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, interprete última, de la Convención”.

De igual forma, resulta aplicable al caso concreto que es materia de reconsideración, la tesis aislada I.4°.A.91 K, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable a fojas 234, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, y de la voz: “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. DEBE SER EJERCIDO POR LOS JUECES DEL ESTADO MEXICANO EN LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN, A FIN DE VERIFICAR QUE LA LEGISLACIÓN INTERNA NO CONTRAVENGA EL OBJETO Y FINALIDAD DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido criterios en el sentido de que, cuando un Estado, como en este caso México, ha ratificado un tratado internacional, como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sus Jueces, como parte del aparato estatal, deben velar porque las disposiciones ahí contenidas no se vean mermadas o limitadas por disposiciones internas que contraríen su objeto y fin, por lo que se debe ejercer un “control de convencionalidad” entre las normas de derecho interno y la propia convención, tomando en cuenta para ello no sólo el tratado, sino también la interpretación que de él se ha realizado. Lo anterior adquiere relevancia para aquellos órganos que tienen a su cargo funciones jurisdiccionales, pues deben tratar de suprimir, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o delimitar el derecho de acceso a la justicia”

A mayor abundamiento, es preciso recalcar, que con la sentencia recurrida, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, trastocó en detrimento de los inconformes, su derecho humano de acceso a la justicia, contemplado por el numeral 17 de la Constitución General de la República, así como los principios pro homine y pro actione que rigen a nivel internacional, y de paso, trastocó los numerales 8.1. y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues al momento de emitir dicho fallo, omitió como ya se dijo ampliamente, llevar a cabo un control de convencionalidad de normas emitidos por el Estado Mexicano, a fin de cerciorarse si las mismas cumplían o no con los estándares internacionales que México aceptó desde el momento mismo en que suscribió el indicado Tratado; y como consecuencia de dicha omisión, el Tribunal recurrido DESECHO DE PLANO LA DEMANDA DE JUICIO ESPECIAL solicitado nuestras personas en contra del acuerdo de Ayuntamiento.

Dicha forma de resolver por parte del Tribunal Michoacano, es contraria a los principios de debido acceso a la justicia contemplados por los numerales 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como del control de convencionalidad a que está obligado el Estado Mexicano en términos de los numerales 133 de la Carta Fundamental de la Nación, y 2º del citado Pacto Interamericano de Derechos Humanos.

Lo anterior es así, si se toma en consideración que antes de desechar la demanda de Juicio Especial, hecha valer por los suscritos, debió haber buscado el mecanismo jurídico necesario, a fin de respetar el principio de acceso pleno a la justicia, y someter a la Legislación Nacional y a las propias tesis de jurisprudencia a un verdadero control de convencionalidad, y en base a los principios pro homine y pro actione buscar en la manera de lo posible ADMITIR LA DEMANDA, garantizándole así a los quejosos su acceso a la jurisdicción del estado, que el propio Tribunal Electoral recurrido le negó en base a criterios jurídicos, que como ya se puntualizó anteriormente, son inadmisibles; y al no haberlo hecho así, es indiscutible que se trastoca en detrimento de nuestras personas dichos principios y numerales, causándonos con ello un agravio personal y directo, del cual nos dolemos por este conducto, y solicitamos que en debida reparación del mismo, se revoque la sentencia recurrida.

Así pues, al momento de emitirse el fallo que ahora se combate, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán llevó a cabo una interpretación simple, dogmática y por mayoría de razón de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo y en especial de los artículos 8º, 10º fracción III, 26 fracción II y 36 párrafo segundo; pudiendo advertirse desde este momento, que el Tribunal recurrido estaba obligado a efectuar un verdadero control de convencionalidad, a fin de determinar de manera garantista, la admisión del juicio planteado (y con ello garantizar a los inconformes el acceso a la justicia en el procedimiento del cual emana el acto reclamado), antes que su negativa, pues si optaba por la primera hipótesis, con ella cumpliría a cabalidad con los principios pro homine y pro actione que rigen en materia de Tratados Internacionales de Derechos Humanos, que el Estado mexicano ha aceptado. En cambio, si el Órgano Jurisdiccional en mención decidía por la segunda postura, con ello negaba cualquier efectividad y vigencia a los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, entre otros, la Convención Americana, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Decidiendo finalmente los resolutores que integran el Tribunal Electoral Michoacano, optar por la segunda hipótesis, y DESECHAR LA DEMANDA DE JUICIO ESPECIAL solicitado por mi mandante, pretendiendo sustentar su criterio inconvencional, con argumentos vetustos y arcaicos.

De ahí que se sostenga que la forma de resolver por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, es contraria a los derechos humanos fundamentales de los aquí justiciables, y viola con tal proceder lo estatuido por el artículo 8.1. y 25.1 de la citada Convención Americana de Derechos Humanos, que prevén el derecho de todo gobernado, de acceder a la justicia, el cual el Estado Mexicano, a través de sus órganos jurisdiccionales tiene la obligación irrestricta de cumplir, preceptos de derecho que literalmente establecen lo siguiente:

 

Artículo 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter...”

Artículo 25.1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, reconocidos por la Constitución, la Ley, o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados partes se comprometen:

a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el Sistema Legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

 

El citado derecho de acceso a la justicia, se encuentra recogido en el derecho mexicano, por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su párrafo segundo establece:

 

Artículo 17. “...toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando en consecuencia, prohibidas las costas judiciales...”

 

Los numerales antes citados, prescriben la obligación por parte del Estado, de conceder a toda persona bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de derechos, mismos que pueden estar reconocidos tanto en la legislación interna, como en la propia convención.

En la interpretación que se ha hecho de manera específica del artículo 25 de la Convención, por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sido criterio sostenido en diversos casos, que para la satisfacción de la prerrogativa de acceso a la justicia no basta con la existencia formal de un recurso, sino que los mismos deben ser efectivos; es decir, deben ser capaces de producir resultados o respuestas, y tener plena eficacia restitutoria ante la violación de derechos humanos alegada.

En otras palabras, la obligación a cargo del Estado, no se agota con la existencia legal de un recurso, sino que el mismo debe ser idóneo para combatir la violación, y brindar la posibilidad real, no ilusoria, de interponer un recurso sencillo y rápido, que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida.

La existencia de esta garantía constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana citada, sino de todo Estado democrático de derecho.

De lo hasta aquí expuesto, puede afirmarse válidamente que aquellos órganos que tienen a su cargo funciones jurisdiccionales como el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, deben tratar de suprimir, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o delimitar el referido derecho de acceso a la justicia; esto es, evitar que por meros formalismos o tecnicismos, no razonables, se impida al gobernado el acceso a un tribunal que dirima la controversia o pretensiones que se deduzcan, conducta indeseable efectuada por el Tribunal Michoacano recurrido al aplicar un filtro a fin de negar la Jurisdicción del Estado.

A mayor abundamiento, se han emitido diversos criterios por parte de la Corte Interamericana, en el sentido de que, cuando un Estado, como en este caso México, ha ratificado un Tratado internacional, como en lo es la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato estatal, deben velar porque las disposiciones ahí contenidas no se vean mermadas o limitadas por disposiciones internas que contraríen su objetivo y fin, por lo que se debe de ejercer un control de convencionalidad entre las normas de derecho interno y la propia Convención, tomando en cuenta para ello no solo el Tratado, sino también la interpretación que de él se ha realizado, por todo lo anterior, es que se estima por los suscritos que el Tribunal Electoral Natural al momento de emitir el fallo que ahora se combate, debió apegarse a la Convención Americana de Derechos Humanos y buscar en ella su resolución, garantizando el efectivo acceso a la justicia de todos y cada uno de los justiciables, a fin de resolver de manera efectiva la controversia planteada, máxime si se toma en consideración, que existen elementos jurídicos para haber efectuado una interpretación garantista y expansiva de los derechos humanos de los peticionarios, y apartarse de los criterios anquilosados que chocan dramáticamente con el paradigma de los derechos humanos, pues constituyen un obstáculo innecesario y legalista, para que los recurrentes seamos escuchados y protegidos contra el acto lesivo del Ayuntamiento Moreliano.

En ese orden de ideas, debe precisarse, que al encontrarse el Tribunal Electoral ante dos supuestos, por un lado lo estatuido rigurosamente por los numerales 8°, 10° fracción III, 26 fracción II y 36 párrafo segundo de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo y que citó para fundamentar su pírrico fallo, así como los criterios desfasados en materia de notificaciones, y por el otro los criterios jurisprudenciales de vanguardia emitidos por esta Sala Superior y la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, y la interpretación que de los mismos se ha realizado y que exigen a los estados partes, entre ellos México, que garanticen el acceso efectivo a la justicia de los gobernados, evitando, como se ha precisado prácticas legaloides que impiden la vía efectiva de sus derechos, debió ubicar la norma más favorable desde el punto de vista de los derechos fundamentales, y para ello era pertinente acudir al principio pro homine, que no es otra cosa que un criterio hermenéutico que coincide con el rasgo fundamental de los derechos humanos, y en virtud al cual el juzgador debe de acudir al principio más garantista, más amplio o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos; de igual forma, el Tribunal Aquo al momento de resolver la controversia, debió de haberse estado al principio pro actione, que aún y cuando proviene del pro homine, rige principalmente en tratándose de interpretaciones relativas al aseguramiento del acceso a la justicia como el que hoy nos distrae, y con él se busca que la persona pueda acceder a los mecanismos de tutela de sus derechos, donde las condiciones o limitaciones que la ley pueda establecer para la protección constitucional deban de ser interpretadas de manera tal, que se optimice al mayor grado de efectividad del derecho: no obstante ello, el Tribunal recurrido omitió estarse a ese gran bagaje de criterios progresistas en materia de derechos humanos y prefirió hundirse en la ignominia y negarle a los ahora inconformes el verdadero acceso a la jurisdicción del estado, como prueba palpable de tal aberración, basta tan solo pasar revista a algunos argumentos esgrimidos por tal Órgano Estatal para palpar lo ilegal, inconsistente, ilógico e insostenible de su fallo: y en efecto, tenemos que el Tribunal refirió entre otras: que al haber indicado los inconformes en el apartado relativo a la competencia, que el juicio se hacía valer con fundamento en lo dispuesto por los numerales 3 y 4 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana, es indudable que reconocieron expresamente la forma y términos establecidos por la ley para la interposición de los recursos, y que por ende, se debe de deducir (según el Tribunal ilegal) que los quejosos tenían la certeza de que ordenamiento rige el proceso impugnativo; tal argumentación pretende hacer creer, que el solo hecho de que se haya fundamentado el Juicio especial interpuesto, ello debe de traer como resultado directo, el que los impugnantes seamos especialistas en la materia electoral y que admitamos en su perjuicio, que el plazo para la impugnación del acuerdo impugnado inició con la publicación del mismo en el Periódico Oficial del Estado, y que por la simple cita de los artículos de mérito, se tenga consecuentemente que soportar las consecuencias de un acto lesivo de autoridad, lo cual es inadmisible y francamente preocupante, pues es de considerarse que tal tribunal con el ánimo de soportar sus erróneos criterios, eche mano hasta de lo jurídicamente inimaginable, de ahí que ante tanta ilegalidad, inconstitucionalidad e inconvencionalidad manifiesta, no que queda más que esta Sala Superior debe de REVOCAR tan insultante sentencia y restituirnos en el pleno goce de nuestros derechos conculcados.

Pero las pavorosas declaraciones, no pararon ahí, sino que además de lo anterior, dicho Cuerpo Colegiado indicó; que toda vez que los recurrentes al narrar en el capítulo de hechos o antecedentes que habíamos tenido conocimiento del acto impugnado de manera extraoficial en el mes de mayo de la anualidad que corre, y que si se quisiera privilegiar a los inconformes y tomar esta fecha como en la que conocieron el acto reclamado y no la de publicación del acuerdo, ello también trae como consecuencia, la extemporaneidad del recurso hecho valer, al respecto, debemos precisar los aquí recurrentes, que el Tribunal inferior de manera ilegal, indebida y mala fe seccionó los argumentos hechos valer por los suscritos en tal apartado de antecedentes, y solo aplicó en nuestro perjuicio parte de lo manifestado, sacándolo de su real contexto, pues si hubiese analizado cabalmente nuestra redacción, se hubiese percatado que lo que realmente expusimos, fue que:

 

17. “…resulta ser que a mediados del mes de mayo del año que corre, algunos de los aquí comparecientes de manera extraoficial nos enteramos, que el Ayuntamiento Constitucional de Morelia, de manera ilegal, indebida, antidemocrática, inconstitucional e inconvencional, y sin darnos la participación que se requería para ello, ni consultarnos política, ni electoralmente, había acordado en una de sus sesiones de Ayuntamiento declarar procedente el cambio de estatus jurídico de nuestra Tenencia y de las comunidades que la integran, por el de una colonia más de la ciudad de Morelia, Michoacán, lo cual nos llenó de sorpresa, impotencia e inconformidad, ante tan desleal proceder de nuestros representantes populares y decidimos investigar sobre el particular y tomar las acciones legales que correspondieran con el fin de que se revocase tal acuerdo, ...que en los días siguientes los suscritos y otros vecinos de la Tenencia quejosa, nos constituimos en el Palacio Municipal, sede del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Morelia, a fin de que el Alcalde y su cabildo nos informase sobre la veracidad de la información que habíamos recibido, y que no obstante, el derecho humano de los aquí comparecientes y de todos los habitantes de la Tenencia de Santa María de Guido, a ser informados sobre la determinación asumida por el Ayuntamiento de cambiar el status de nuestra demarcación territorial, no fuimos atendidos por las autoridades electas del municipio, ...que en su momento, se solicitó a la responsable copia debidamente cotejada del citado punto de acuerdo del Ayuntamiento, sin que hasta la fecha de la interposición del Juicio se haya acordado la expedición de tales constancias; ...y que fue hasta el pasado día lunes 16 dieciséis de junio del año que corre, en el interior del Ayuntamiento accionado, cuando pudimos entrevistarnos con el Presidente Constitucional del Municipio de Morelia, a quien de inmediato le solicitamos nos informara sobre la veracidad de la información que habíamos recibido en torno a la desaparición del status jurídico de nuestra Tenencia, y en su caso los argumentos jurídicos, económicos, sociales, históricos, culturales y políticos que lo llevaron a él y a su Cabildo a tan desacertada decisión; además de que se nos indicara el motivo por el cual habían omitido previamente a la emisión de su acuerdo, consultar, escuchar y pasar por votación libre y directa de los habitantes de la Tenencia tal punto de acuerdo, máxime que determinación afectaba directamente la vida comunal de nuestras personas, la integridad de nuestra comunidad, y desconocía de facto nuestra cultura, historia y forma ancestral de organización; recibiendo como respuesta del Alcalde, que “señores, esa decisión ya esta tomada, y la misma es definitiva e irrevocable, lo que se acordó fue por el beneficio económico de sus comunidades, tal y como a futuro lo verán; además no era necesario ni escucharlos, ni pasar a votación tal decisión, pues de acuerdo a la Ley Orgánica Municipal, el Ayuntamiento tiene facultades para crear, modificar o extinguir tenencias; ya no pierdan el tiempo en esto, pónganse a trabajar y eso es todo lo que tengo que decir...”,

 

Como podrá constatar esta Honorable Sala Superior, la manifestación vertida por los suscritos en el apartado de hechos y antecedentes, fue que nos llegó en el mes de mayo una noticia sobre la desaparición jurídica de nuestra Tenencia, pero como simple rumor, ya que no se contaba con las constancias que ello lo avalara, ni mucho menos la certeza de la emisión del acuerdo; por lo que ni en la lógica insensata del Tribunal Electoral, se puede tener a los suscritos por enterados en el mes de mayo del acto de autoridad, puesto que al traernos graves perjuicios a nuestra vida comunal, para que se nos pudiera tener por sabedores del mismo, debió existir una notificación general en asamblea pública, por conducto de nuestros representantes o por lo menos haber manifestado expresamente los suscritos que conocimos plenamente el acto en tal o cual fecha, lo cual esto último jamás ha acontecido; y no se puede tomar en cuenta el mes de mayo, como fecha de conocimiento del acto reclamado, puesto que como bien lo indicamos en los antecedentes de nuestra demanda originaría, prendimos en todo momento conocer la veracidad de tal información, pero nadie nos informó al respecto y mucho menos se nos proporcionaron las constancias en donde constara tal información y fue hasta el día 16 dieciséis de junio, cuando el Alcalde Moreliano, de mala gana nos informó sobre la existencia de tal acuerdo de Ayuntamiento; de ahí que sea insensato y fatuo el argumento esgrimido por el Tribunal Electoral con ánimo de darle sustento a su fallo ilegitimo, inconstitucional e inconvencional;

Como resultado de lo anterior, en pleno ejercicio del control de convencionalidad, a los principios pro homine y pro actione que son aplicables al presente caso, nos permitimos sostener, que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, actuó con desvarío al momento de desechar de plano la demanda de Juicio Especial hecha valer por los quejosos, ya que tenía la ineludible obligación de observar y aplicar las medidas de cualquier otro orden para asegurar el respeto de nuestros derechos y garantías, no solo las establecidas en la Constitución y de sus normas internas, sino también de las convencionales, de las que México es parte y las interpretaciones que de sus cláusulas han llevado a cabo los organismos internacionales facultados para ello.

Ahora bien y en base a las anteriores consideraciones, que por cierto no fueron materia de estudio por la Primer Tribunal Colegiado del primer Circuito en Materia del Trabajo al momento de aprobar la Tesis Aislada que le sirvió de base al Juez de Distrito para sustentar el auto impugnado, es de señalarse que la misma no es aplicable al caso concreto que nos atañe, más aún cuando de su contenido se advierte también con meridiana claridad, y sin lugar a dudas, que los precedentes de los que derivan, resolvieron asuntos de naturaleza totalmente diversa al controvertido a estudio.

Por otro lado, resulta preciso indicar que con el fallo que ahora se combate, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, de manera sorprende e ilegal se aparta de sus anteriores criterios asumidos sobre el particular, pero lo grave no es que se aparte de sus resoluciones pasadas, lo delicado del hecho es que en otros casos, había aplicado criterios sumamente garantistas y ahora atentando contra el principio de progresividad que caracteriza a los derechos humanos y recogido por el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amén de que el Tribunal recurrido no se expresó argumento lógico jurídico cual ninguno en el cual se sustentara tal retroceso y cambio de criterio; como prueba contundente de lo anterior, nos permitimos citar como antecedente de una resolución garantista emitida con antelación por el Tribunal Michoacano, el fallo de fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece, al resolver el expediente número TEEM-AES-001/2013 Y ACUMULADOS; promovido por MA. IRMA GUERRA VIDALES Y OTROS, en cuanto a habitantes de la Tenencia de San Miguel Totolán, contra actos del PRESIDENTE MUNICIPAL Y AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE JIQUILPAN, MICHOACÁN, al abordar el capitulo referente a la oportunidad de la interposición del medio de impugnación, refirió:

 

“...También se tiene por satisfecho este requisito previsto en el artículo 8 de la Ley Adjetiva de la Materia, por las razones que enseguida se precisan.

En principio, cabe señalar que en la especie lo que subyace a la pretensión de los promoventes es una omisión atribuida al Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, consistente en no convocar a elecciones para jefe de tenencia de la comunidad de San Martín Totolán.

Según lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicha omisión es impugnable, puesto que los actos susceptibles de ser combatidos, a los que hace referencia la legislación electoral, deben ser entendidos en un sentido amplio, es decir, “como toda situación táctica o jurídica que tenga una suficiencia tal que la haga capaz de alterar el orden constitucional y legal, ya sea que provenga de un hacer (acto en sentido estricto) o un no hacer (omisión propiamente dicha), siempre que, en este último supuesto, exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable...”.

Ahora bien, si como se ha evidenciado, en la especie lo que se impugna es una conducta omisa; esto es, la falta de convocar a elecciones para elegir al referido jefe de tenencia, es claro que el plazo para impugnarla debe computarse de manera diferente a como se hace en los actos positivos.

Lo anterior es así, pues al estar en presencia de una inconformidad derivada de un “no hacer” por parte de la autoridad, aduciéndose el incumplimiento de una obligación impuesta por la ley, ésta puede controvertirse en cualquier momento mientras perdure la conducta omisiva, tal como lo ha sostenido la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 15/2011; ello porque el acto de omisión es de tracto sucesivo puesto que se realiza cada día que transcurre, por lo que el plazo legal para impugnar no vence mientras subsista la inactividad reclamada por parte de la autoridad responsable.

Asimismo, es necesario destacar que al ser la omisión un acto de tracto sucesivo sus efectos no cesan, lo que origina que tampoco exista un punto fijo de partida para considerar el inicio del transcurso del plazo para impugnar. Así lo sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 6/2007.

Por todo lo anterior es que se arriba a la conclusión de que las demandas ciudadanas se hicieron valer oportunamente.

 

En consecuencia, no existe razón fundada para admitir que el Tribunal recurrido haya esta en lo correcto para apartarse de tal criterio, máxime, si se toma en consideración que existen analogías entre aquel asunto resuelto y el que ahora nos ocupa, pues en ambos controversias además de otros actos, se impugnan omisiones atribuidas a un Ayuntamiento, Michoacán, consistentes primero, en no tomarlos en consideración para decidir el rumbo de su Tenencia y segundo, la nulidad de un acto de autoridad y tercero, la omisión de ambas alcaldías de convocara elecciones para jefe de Tenencia; además de ello, en ambos casos, la interposición del Juicio Especial, sucedió con posterioridad a la emisión de los acuerdos de los Ayuntamientos cuya nulidad se demandó; por todo ello es de concluirse que existe similitud en las controversias planteadas por las partes de cada caso; sin embargo, lo inadmisible es que se haya resuelto de diversa manera, y en forma por demás retrograda en el caso de los aquí comparecientes, de ahí que se afirme, con firmeza que el Tribunal recurrente trastoco con su fallo el principio constitucional y convencional de los derechos humanos de progresividad; por todo ello pedimos justicia ante esta Honorable Sala Superior, solicitando se traiga a la vista tal antecedente, y se resuelva que ante tal proceder del Tribunal aquo, es de REVOCARSE EL FALLO IMPUGNADO y con plenitud de jurisdicción resuelva el fondo del asunto planteado.

Por otro lado, el Tribunal Electoral recurrido, precisa en su resolución, que el caso concreto estamos ante la presencia de una posible pugna de dos derechos fundamentales, a). La garantía de acceso a la justicia y b). La garantía de certeza y seguridad jurídica, y que por lo tanto ese Órgano Jurisdiccional a fin de aplicar la norma más favorable a los justiciables, efectuaría una ponderación; ponderación que jamás sucedió, y en cambio el Tribunal recurrido se concreto a resolver de manera subjetiva, por mayoría de razón y en forma por demás autoritaria, que debía de prevaler en el caso la supuesta garantía de certeza y seguridad jurídica, y de manera torpe señaló que esa garantía contemplada como la irretroactividad de la ley, esta por encima del derecho de acceso a la justicia, máxime que a los suscritos no se nos negó el acceso a la justicia, pronunciamiento que raya en lo absurdo y causa hilaridad, puesto que el solo hecho de que se deseche la demanda de juicio especial, ello por si solo trae aparejada la negativa de permitirnos el acceso a la justicia, amén de que en el caso a estudio nada tiene que ver, ni por asomo la irretroactividad de la ley; en consecuencia, se afirma el Tribunal natural jamás efectuó procedimiento de ponderación y su conclusión miope que en ese particular expuso es una verdadera arbitrariedad; pues para ello era preciso, primero, que en el asunto se diera la existencia de un conflicto entre intereses constitucionales, lo que jamás ocurrió, ni siquiera lo evidencia el resolutor.

Bajo ese contexto, y toda vez que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al momento de fallar la litis que le fuera planteada por los aquí recurrentes, no se apegó al Control de convencionalidad a que estaba obligado, incluso de manera oficiosa, ni aplicó los principios pro homine y pro actione, lo que procede es que se declare FUNDADO EL PRESENTE JUICIO, y para el efecto de que se REVOQUE la sentencia combatida, y en su lugar con plenitud de Jurisdicción esta Sala resuelva el fondo del asunto.

[…]

CUARTO. Estudio del fondo de la litis. De la lectura integral del escrito de demanda se advierte que la pretensión de los promoventes precisados en el preámbulo de esta ejecutoria, excepción hecha de los precisados en el considerando segundo, consiste en que se revoque la sentencia impugnada, a fin de que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán admita la demanda que motivó la integración del expediente identificado como asunto especial, con la clave TEEM/AES-043/2014 y resuelva el fondo de la controversia planteada, consistente en determinar si fue conforme a Derecho que el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, emitiera un acuerdo en el cual determinó que la Tenencia de Santa María de Guido, ubicada en ese Municipio, pase a ser una Colonia de Morelia, lo cual fue aprobado el veintisiete de marzo de dos mil catorce.

Su causa de pedir la sustentan en que el Tribunal Electoral responsable omitió hacer una interpretación garantista de los artículos 8, 10, fracción III, 26 fracción II, y 36 párrafo segundo, de la Ley electoral local, conforme a los criterios pro persona y pro actione, a efecto de admitir la demanda del medio de impugnación que presentaron y resolver el fondo de la controversia planteada, a fin de respetar el derecho de acceso a la justicia, previsto en los artículos 1, 17 y 133, de la Constitución federal; 1, 8.1 y 25, de la Convención Americana sobre derechos humanos.

Además, argumentan que es incorrecto que la autoridad responsable haya considerado que tuvieron conocimiento del acuerdo controvertido, el quince de abril de dos mil catorce, por la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán, toda vez que tuvieron conocimiento de que la Tenencia de Santa María de Guido, paso a ser Colonia de la Ciudad de Morelia, el día dieciséis de junio de dos mil catorce, cuando el Presidente Municipal de ese Ayuntamiento les informó, de manera verbal, sobre la existencia del acuerdo controvertido.

Esta Sala Superior considera que se debe confirmar, por razón distinta, el sentido de la sentencia impugnada, como se expone a continuación.

En primer lugar se debe precisar que el acto destacadamente impugnado por los actores, en la instancia primigenia, fue el acuerdo emitido por el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, mediante el cual autorizó que la Tenencia de Santa María de Guido, ubicada en ese Municipio, pasara a ser una Colonia de Morelia, lo cual fue aprobado el veintisiete de marzo de dos mil catorce y publicado en el Periódico Oficial, de esa entidad federativa, el quince de abril de dos mil catorce.

De la exposición de motivos del mencionado acuerdo se advierte que el Punto de Acuerdo que aquí se presenta es el resultado del estudio realizado al respecto tomando en consideración que el crecimiento urbano de la ciudad de Morelia se ha venido incrementado de una manera exponencial; de una población que escasamente rebasa los 100,000 habitantes a mediados del siglo pasado, actualmente supera el millón de personas; asimismo se precisa queLa incorporación del territorio de estas tenencias al área urbana de la ciudad de Morelia permitirá a la autoridad municipal prestar una atención más inmediata a las necesidades de sus habitantes, posibilitando su inclusión en los programas normales de acciones y obras y servicios urbanos”.

Cabe precisar que los demandantes presentaron, en la Secretaría del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, su demanda dejuicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como asunto especial”, a fin de controvertir el acuerdo antes indicado, el cual no estaba regulado en la legislación electoral local; sin embargo, el Tribunal electoral local consideró que se debía garantizar el derecho de acceso a la justicia y lo radicó como asunto especial, en el expediente identificado con la clave TEEM-AES-043/2014, caso en el cual determinó desechar la demanda, por su presentación extemporánea.

Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior, se debe confirmar el sentido de la sentencia controvertida, que determinó desechar la demanda, pero por una razón distinta, consistente en que el acto reclamado primigeniamente no es materia electoral.

En efecto, esta Sala Superior considera que el “ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE AUTORIZA QUE LA TENENCIA DE SANTA MARÍA DE GUIDO O SANTA MARÍA (SIC) Y LA TENENCIA DE MORELOS PASEN A FORMAR PARTE DE LA CIUDAD DE MORELIA COMO COLONIAS, ASÍ COMO TODAS LAS LOCALIDADES QUE LAS INTEGRAN”, no es un acto electoral, cuya validez deba ser tutelada por los Tribunales electorales, sino que se trata de un acto administrativo emitido por el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, relacionado con la conformación del Municipio respectivo, en cuanto a su organización jurídico-política y su división territorial.

Cabe resaltar que los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que para garantizar la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de votar y ser votado, de asociación con fines políticos y de afiliación a los partidos políticos, se prevé la existencia de un sistema de medios de impugnación, con el cual se garantizara que todos los actos electorales, materiales y formales, sean emitidos al amparo de los principios de constitucionalidad y de legalidad.

A su vez, en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso I), de la citada Constitución federal, se establece que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar que se prevea un sistema de medios de impugnación, para garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

Asimismo, el artículo 98 A, párrafos primero y quinto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, establece que el Tribunal Electoral tiene competencia para resolver, en términos de la Constitución y la ley, las impugnaciones en materia electoral.

Esto es, de los preceptos antes invocados se advierte que el sistema de medios de impugnación en materia electoral ha sido establecido para resolver, entre otras, las impugnaciones de actos y resoluciones que violen alguno de los derechos político-electorales del ciudadano ya mencionados.

En consecuencia, los medios de impugnación en materia electoral deben corresponder, por razón de la materia, a actos y resoluciones de naturaleza electoral.

En este particular, como se precisó con anterioridad, en el “juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como asunto especial”, promovido ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, los enjuiciantes controvirtieron de manera destacada, el “ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE AUTORIZA QUE LA TENENCIA DE SANTA MARÍA DE GUIDO O SANTA MARÍA (SIC) Y LA TENENCIA DE MORELOS PASEN A FORMAR PARTE DE LA CIUDAD DE MORELIA COMO COLONIAS, ASÍ COMO TODAS LAS LOCALIDADES QUE LAS INTEGRAN”.

En concepto de esta Sala Superior, el acto reclamado por los actores, en la instancia electoral primigenia, está relacionado, de manera directa e inmediata, con un acto de naturaleza administrativa y no electoral, por lo cual se considera que excede el ámbito de competencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Es importante destacar que el acuerdo emitido por el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, mediante el cual se determinó que la Tenencia de Santa María de Guido, ubicada en ese Municipio, pasara a ser una colonia del Municipio de Morelia, consta en copia certificada que obra a fojas doscientas once a doscientas veintitrés, del expediente integrado con motivo del asunto especial radicado en el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, identificado con clave TEEM-AES-043/2014, clasificado en esta Sala Superior como CUADERNO ACCESORIO ÚNICO”, del expediente del juicio indicado al rubro, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo previsto en el artículo 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso c); relacionado con el diverso numeral 16, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De la lectura del aludido acuerdo, esta Sala Superior no advierte que el acto impugnado, primigeniamente ante el tribunal electoral local, sea de naturaleza electoral o que guarde relación inmediata y directa con la materia electoral; antes bien, es claro que se trata de un acto de Derecho Urbano Municipal y de Derecho Administrativo Municipal, relativo a la organización jurídica y política, además de territorial, del Municipio de Morelia, Michoacán, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Municipal, en el Código de Desarrollo Urbano, así como en la Ley Orgánica de División Territorial, todos del Estado de Michoacán.

Lo anterior, teniendo en consideración que el contenido del mencionado documento está relacionado con el estudio del crecimiento urbano de la Ciudad de Morelia, en el cual se aduce que su población se ha incrementado a más de un millón de personas, motivo por el cual se incorpora el territorio y población de esa Tenencia al área urbana de la Ciudad de Morelia, en calidad de Colonia, lo que permitirá a la autoridad municipal prestar una atención más inmediata a las necesidades de sus habitantes, posibilitando su inclusión en los programas normales de acciones y obras y servicios urbanos”.

Por tanto, conforme a lo establecido en el artículo 98 A, párrafo quinto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, no tiene competencia para conocer de controversias en materia administrativa Municipal.

No obsta a la anterior conclusión, que los actores hayan expresado que controvertían la omisión de convocar a la elección de Jefe de Tenencia, como autoridad auxiliar de la Administración Pública Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, debido a que tal acto no es causa eficiente de su agravio, sino que es un agravio que depende de la legalidad o ilegalidad del acuerdo antes precisado, que determinó el cambio de naturaleza jurídica de la Tenencia de Santa María de Guido a Colonia del Municipio de Morelia.

En consecuencia, sólo en caso de que el órgano competente del Estado declare la nulidad o revocación del “ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE AUTORIZA QUE LA TENENCIA DE SANTA MARÍA DE GUIDO O SANTA MARÍA (SIC) Y LA TENENCIA DE MORELOS PASEN A FORMAR PARTE DE LA CIUDAD DE MORELIA COMO COLONIAS, ASÍ COMO TODAS LAS LOCALIDADES QUE LAS INTEGRAN”, se podría controvertir la posible violación de derechos de naturaleza electoral, ya por acción o por omisión.

En este orden de ideas, esta Sala Superior considera que fue contrario a Derecho que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán asumiera implícitamente competencia para conocer del aludido medio de impugnación, a pesar de no ser de naturaleza electoral, sino un acto jurídico de Derecho Administrativo Municipal y de Derecho Urbano Municipal, en este caso correspondiente al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, cuya legalidad y validez no está tutelada por el Derecho Electoral y tampoco por el Derecho Procesal Electoral.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que se actúa, por cuanto hace a los promoventes precisados en el considerando segundo de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se confirma el sentido de la sentencia controvertida, por las razones y fundamento expresados en el considerando cuarto de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE: personalmente a los actores, con copia simple de la sentencia, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1, 2 y 3, y 84 párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los artículos 102, 103 y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA